El aval cambiario es una declaración por la cual una tercera persona o uno de los propios firmantes de la relación cambiaria, garantiza el pago contraído por otro obligado cambiario. Se formaliza a través de una declaración que ha de constar en el propi título o en la copia, no admitiéndose en ningún caso su formalización en documento separado (sería una garantía extracambiaria, no un aval cambiario).
Mediante la garantía del aval cambiario se generan tres posiciones.
La posición de avalista. Persona que propiamente presta el aval. Mediante la declaración hace como propia la obligación cambiara, adoptando una posición autónoma respecto la relación subyacente, de manera que no podrá interponer las excepciones personales que tuviera el avalado. Esta autonomía implica la subsistencia del aval aun cuando se avale una obligación nula (salvo que la nulidad se deriva de la forma) o aun cuando el avalado se incapaz o su consentimiento esté viciado. Encontramos tres formas generales de aval:
1. Varias personas avalan cada uno a diferentes obligados cambiarios
2. Coaval: una pluralidad de personas avalan al mismo obligado cambiario
3. Subaval: donde una aval avala a otro aval.
La figura del avalado. Es la persona obligada en la relación cambiaria y cuyo pago se garantiza. Se pueden configurar como avalado, el firmante del pagaré o el aceptante de la letra.
La persona del beneficiario. Se trata del tenedor del título, es decir, aquel que va a recibir el pago. Sin embargo, esta posición no asegura la de beneficiario, en la medida en que la doctrina ha admitido la posibilidad de formalización del aval limitado. Este aval únicamente garantizaría la obligación frente a unos concretos sujetos.
Esta figura del aval supondría, una vez formalizada, la obligación en vía directa del aval y en vía de regreso por parte de los endosantes. Esto como ya se ha dicho, deriva de que el avalista asuma como propia la obligación.
jueves, 2 de marzo de 2017
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